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A. 321/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 321/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A321-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-321/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 321 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6240.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 38 Administrativo de Medellín.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La señora Laura Flórez Gil, mediante apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y las sociedades Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Coltempora S.A.S. y Selectiva S.A.S[1]. Afirmó que entre el 29 de mayo de 2014 y el 10 de enero de 2019 prestó sus servicios profesionales a Colpensiones en calidad de trabajadora en misión de las empresas de servicios temporales mencionadas. La actora desempeñó los cargos de “Analista II” y “Analista IV” y sus labores consistían, entre otras, en atender las solicitudes formuladas por los despachos judiciales y los entes de control a Colpensiones y estructurar la defensa jurídica de la entidad.

 

2. La demandante solicitó (i) declarar que entre Colpensiones y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 29 de mayo de 2014 y el 10 de enero de 2019; (ii) declarar que las empresas de servicios temporales demandadas fungieron como simples intermediarias en la relación laboral con Colpensiones; (iii) declarar que el contrato laboral con esa entidad terminó por despido indirecto del empleador; (iv) condenar a Colpensiones al pago de los salarios y las prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales que recibía el personal de planta de la entidad; y (v) condenar de manera solidaria a todas las empresas de servicios temporales demandadas.

 

3. En auto del 6 de marzo de 2024, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad[2]. Argumentó que, de conformidad con los autos 479, 492, 1170 de 2021 y 054 y 1377 de 2023 de esta Corporación, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer los procesos en los que se pretenda el reconocimiento de un contrato realidad con una entidad pública. Además, precisó que al definir la jurisdicción competente para conocer este tipo de asuntos no es posible evaluar las funciones que desempeñaba el o la demandante, pues ello implicaría realizar un examen sobre el fondo de la controversia.

 

4. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado 38 Administrativo de Medellín, el cual propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 12 de diciembre de 2024[3]. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para dirimir los conflictos laborales entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104.4, 105.4 y 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

 

5. En el mismo sentido, el juzgado expuso que en el Auto 1416 de 2024 la Corte Constitucional determinó que cuando un empleado en misión solicita el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública, la jurisdicción competente se define a partir del “tipo de vínculo que la empresa usuaria pretende evadir”[4]. Así, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo será competente cuando la regla general de vinculación de la entidad pública demandada sea la de empleados públicos. Como ello no ocurre en el caso de Colpensiones, cuyo personal por regla general tiene la calidad de trabajadores oficiales, el juzgado concluyó que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer la demanda presentada por la señora Flórez Gil.

 

6. Finalmente, el 20 de enero de 2025 el Juzgado 38 Administrativo de Medellín remitió el asunto a la Corte Constitucional[5]. De acuerdo con el reparto efectuado el 19 de febrero de 2025, el expediente se remitió al despacho del magistrado sustanciador el día siguiente[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el presente caso, los anteriores presupuestos se satisfacen así:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 38 Administrativo de Medellín). 

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en la demanda presentada por la señora Flórez Gil contra Colpensiones y las sociedades Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Coltempora S.A.S. y Selectiva S.A.S.

Presupuesto

normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín afirmó que, según los autos 479, 492, 1170 de 2021 y 054 y 1377 de 2023 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer la demanda porque con ella se buscaba la declaratoria de un contrato realidad con una entidad pública. Por su parte, el Juzgado 38 Administrativo de Medellín sostuvo que carecía de competencia para conocer las controversias laborales entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, de conformidad con los artículos 104.4, 105.4 y 155.2 del CPACA y 2 del CPTSS. Agregó que, según el Auto 1416 de 2024, la jurisdicción competente para conocer asuntos como el presente depende de la regla general de vinculación de la entidad pública demandada.

Tabla única. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el caso concreto.

 

3.     Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas en las que un empleado en misión solicita el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es de naturaleza pública y su regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Reiteración Auto 1728 de 2023[8]

 

9. En el Auto 1728 de 2023, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones derivado de una demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones y múltiples empresas de servicios temporales. En dicha providencia, la Sala determinó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer este tipo de asuntos y estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”.

 

10. En esa oportunidad, la Sala Plena fundamentó su decisión en que: (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia laboral, conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Esto, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA. Adicionalmente, el artículo 105.4 del mismo Código dispuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Igualmente, (ii) según lo establecido en el artículo 2.1 del CPTSS, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de todos los conflictos originados en un contrato laboral.

 

11. Con base en lo anterior, la Corporación indicó que en los conflictos de jurisdicciones en los que un trabajador en misión pretende el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública es necesario analizar su regla general de vinculación y evaluar si, prima facie, ese parámetro de vinculación puede desvirtuarse en el caso concreto. Esto, en el entendido de que el Tribunal no está facultado para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el o la demandante.

 

4.     Caso concreto[9]

 

12. La Sala Plena considera que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda que suscitó el presente conflicto entre jurisdicciones, por los motivos que se exponen a continuación.

 

13. Primero. La señora Flórez Gil estuvo vinculada laboralmente a las empresas de servicios temporales Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Coltempora S.A.S. y Selectiva S.A.S. y prestó sus servicios en calidad de empleada en misión a Colpensiones.

 

14. Segundo. En su demanda, la señora Flórez Gil solicitó (i) declarar la existencia de una relación laboral con Colpensiones, en el que las empresas de servicios temporales operaron como simples intermediarias; y (ii) condenar de manera solidaria a todas las demandadas al pago de los salarios y prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales que recibía el personal de planta de Colpensiones.

 

15. Tercero. Según el Decreto 309 de 2017, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo. Así, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos[10]. Se destaca que, en principio, en el presente asunto no es posible desvirtuar esa regla general de vinculación porque las funciones que la demandante afirmó que desempeñaba en Colpensiones no se corresponden con las de un cargo de dirección o confianza.

 

16. Cuarto. De una lectura conjunta de los artículos 105.4 del CPACA y 2.1 del CPTSS se concluye que la jurisdicción ordinaria laboral conoce los conflictos laborales suscitados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

 

17. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-6240 al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín. Esa autoridad deberá comunicar la presente decisión a los interesados en el trámite judicial y al juez de lo contencioso administrativo involucrado en el conflicto.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

  

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 38 Administrativo de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora Flórez Gil contra Colpensiones y las sociedades Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Coltempora S.A.S. y Selectiva S.A.S.

 

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-6240 al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 38 Administrativo de Medellín.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “010DemandaUnificada.pdf”.

[2] Expediente digital, archivo “047Contenidodela_39DeclaraFaltadeJuripdf”.

[3] Expediente digital, archivo “048AutoDeclaraFa_008202400095Proponec.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “048AutoDeclaraFa_008202400095Proponec.pdf”, folio 6.

[5] Expediente digital, archivo “02CJU-6240 Correo Remisorio.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “03CJU-6240 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] Este apartado retoma parcialmente las consideraciones del Auto 1420 de 2024.

[9] En este apartado se sigue la metodología empleada en el Auto 1728 de 2023 para resolver el caso concreto.

[10] Según el inciso final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.